El cerramiento de porches en edificios que conforman la comunidad general de propietarios supone una alteración de los elementos comunes y no de los privativos

El cerramiento de porches en edificios que conforman la comunidad general de propietarios supone una alteración de los elementos comunes y no de los privativos

La condición de elementos comunes se deduce de la interpretación del propio título constitutivo, aunque no mencione expresamente los porches.

Supuesto de hecho

Las comunidades de propietarios de distintos edificios demandaron a otras comunidades por haber realizado modificaciones en los elementos comunes de la urbanización sin la debida autorización de la comunidad general de propietarios.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que las obras ejecutadas consistentes en el cerramiento de los porches y su utilización como trasteros no contó con el consentimiento de la junta de propietarios del conjunto residencial y, por tanto, fueron contrarias a derecho al afectar y alterar elementos comunes del conjunto inmobiliario. Condenó a las comunidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a demoler, a su costa las obras realizadas con restablecimiento de dichos elementos al ser y estado en que se encontraban antes del inicio de las citadas obras.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que la Audiencia Provincial desestimó.

Frente a la sentencia de apelación, las demandadas interpusieron recurso de casación.

Criterio o ratio decidendi

Las demandadas argumentan en su primer motivo de casación que la moderna doctrina jurisprudencial ha relativizado el valor de la denominada presunción de comunidad en el supuesto de omisiones o inexactitudes en el título constitutivo, ya que consideran que los elementos de propiedad horizontal no han sido expresamente identificados en el título constitutivo, denunciando una infracción del art. 396 del Código Civil (LEG 1889, 27).

El Tribunal Supremo desestima este motivo, ya que, aunque en el título constitutivo del conjunto residencial no se mencionan los soportales, su condición de elementos comunes se infiere de la propia interpretación de dicho título constitutivo, que destina el “resto de la parcela” a “zonas libres de paso y ajardinadas, zonas de recreo, piscinas y zonas de uso común”.

En el segundo motivo de casación, las demandadas denuncian infracción del art. 24. 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) y de la doctrina jurisprudencial que establece la singularidad o especificidad del régimen jurídico de las supracomunidades o agrupaciones de comunidades a las que se refiere dicho artículo, de tal suerte que la denominada presunción de comunidad no resulta de aplicación en este caso de supracomunidades.

El Tribunal Supremo, desestima este segundo motivo al argumentar que no es aplicable el art. 24.2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal a este caso, ya que el conjunto residencial no se constituyó como una agrupación de comunidades de propietarios, tal y como requiere dicho artículo, sino como una sola comunidad general compuesta por todos los propietarios del conjunto residencial.

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Normativa considerada

  • Art. 24. 2 LPH.
  • Art. 396 Código Civil.

 

Fuente: legaltoday.com

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